Investigación Administrativa del Caso de Santa Rosa del Conlara

Dentro de poco se comenzará a desarrrollar la investigación penal para esclarecer el caso de la Señora que falleció en la celda de una comisaría de Santa Rosa.



FORMULA ALEGATOS.

              

A LA INSTRUCTORA DEL EXD Nº 0000- 6080267/20

Dra. NATALIA GIL LEDEZMA

SU DESPACHO

 

        ENRIQUE ALEJANDRO MIRANDA, Abogado, Mat. C.A.S.L. Tº I, Fº 60, Nº 60, en carácter de defensor de los sumariados Marcos Dionisio Ontiveros, María Eugenia Arguello y Gabriel Alejandro Tarano, me presento respetuosamente a Ud., y DIGO: 

I. OBJETO.

        Que habiendo sido notificado mediante Cédula N° 82-SPSA-21, emitida en el Expediente Nº 0000- 6080267/20, del traslado de Ley para que formule alegatos respecto del Dictamen Nº 8-SPSA-2021 cuyo traslado se corre a esta defensa, vengo por este acto a formular alegatos tendientes a demostrar la extrema parcialidad con que se han valorado las pruebas t antecedentes del caso, y el desapego inexcusable de la Instrucción de los principios rectores del debido procedimiento adjetivo; del derecho de defensa; del principio de inocencia; y del derecho de igualdad ante la Ley que los Artículos 18º, 19º, y 16º consagran en favor de mis Marcos Dionisio Ontiveros, de María Eugenia Arguello y de Gabriel Alejandro Tarano respecto de las faltas gravísimas endilgadas, defectos gravísimos que exigen la emisión de una resolución final donde se los exima de toda responsabilidad administrativa.

        II. LOS FUNDAMENTOS DEL DICTAMEN.

        Es por demás palmaria en el dictamen, la ausencia de un juicio de valoración basado en las reglas de la sana crítica racional, y solo se exponen en él, a modo de conclusiones abiertamente subjetivas y totalmente escindidas del principio de razonabilidad que conlleva a una necesaria motivación legal, pareceres abstractos y carentes de todo sustento fáctico y jurídico.

        Da la impresión de que la orden de poner bajo sumario administrativo a mis defendidos, hubiera implicado desde un comienzo la aplicación de la medida expulsiva de cesantía, con total prescindencia de los elementos probatorios reunidos durante la sustanciación de la causa disciplinaria, desde que no es posible justificar la completa indiferencia que en este aspecto muestra la actitud de la Instrucción actuante, que ni siquiera se molestó en ponderar mínimamente los términos de la formulación de descargo y ofrecimiento de prueba que efectuara esta defensa, así como tampoco tuvo en cuenta los informes producidos por la Jefatura de Policía y el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, que conducen a una conclusión diametralmente opuesta a la expuesta en el dictamen.

        Se omitió advertir que ambos contribuyeron a confirmar, de manera contundente, que la responsabilidad principal por la ocurrencia del suicidio de Morales, surge de manera mediata del incumplimiento grosero de los deberes y derechos fundamentales por parte del Jefe de Policía, sobre quien pesa la obligación de garantizar a la comunidad condiciones profesionales y edilicias dignas para preservación de la seguridad pública y de las personas en particular, y de modo inmediato, del abuso de autoridad en que incurrió el Juez interviniente al ordenar la detención efectiva de Morales, cuando la regla legal que prevalece en este caso es la de preservar su libertad individual.

        Considero conveniente realizar un análisis de los fundamentos esgrimidos para justificar los pedidos de sanciones de manera individual.

II. 1. RESPECTO DEL OFICIAL PRINCIPAL ONTIVEROS.

        En un dictamen de 40 páginas de extensión, caracterizado por la prevalencia de transcripciones mecánicas de testimonios e informes que, al igual que la prueba ofrecida por esta defensa y luego producida, han sido deliberadamente excluidas de toda valoración, la Instructora le dedica media página a la situación particular del Oficial Principal Ontiveros y afirmó:

        “Que con respecto a la conducta del Oficial Principal MARCOS DIONISIO ONTIVEROS, quien el día del hecho cumplía la función de Oficial de Servicio de la Comisaria distrito 25 Santa Rosa del Conlara, conforme el Reglamento Orgánico y Funcional de Comisarias y Subcomisarias, le comprendía dentro de sus obligaciones dirigir y fiscalizar dentro de su órbita, la acción del personal. Encontrarse informado de la situación de detenidos ya que los mismos están directamente bajo su custodia y responsabilidad. Velar por la conservación y higiene de la Dependencia”.

        “De acuerdo a las obligaciones a su cargo resulta responsable conforme la función que ejercía la negligencia gravísima en la custodia y vigilancia de la Sra. Magali Morales. Hecho que surge de la propia declaración del sumariado quien era conocedor del estado emocional de la Sra. Morales y del estado de los calabozos, además su responsabilidad resulta de la declaración del Sub Comisario Reinaldo Heraldo Clavero quien manifiesta: “Por lo que Florencia Magali Morales es trasladada preventivamente y momentáneamente hacia unas de las celdas disciplinaria de la comisaria, tras realizar las diligencias legales correspondientes y custodiada por personal femenino entre ellas la agente Johana Torres y Sargento Ayudante Arguello Eugenia, quien esta última fuera recargada de franco de servicio por el suscripto y puesta a disposición del jefe de servicio Marcos Ontiveros (nivel ejecución), para custodia permanente de Morales”. Atento lo expuesto esta instrucción considera que existió incumpliendo en las obligaciones emergentes a su cargo, razón por la cual considera aplicable la sanción de CESANTÍA” (Sic). (El resaltado en negrita me pertenece).

        Para encuadrar la conducta de Ontiveros teniendo como referencia sus deberes y obligaciones como Jefe de Servicio, la Instructora cita, sin la debida precisión jurídica, un reglamento orgánico y funcional de comisarias cuya regulación específica en materia de responsabilidad por grado, cargo y función no se cita con indicación de normas concretas, por lo que debe presumirse que se desconoce.

        En este contexto de manifiesta imprecisión normativa, se aventura a asegurar que la custodia y vigilancia de Morales estaba bajo su exclusiva responsabilidad, cuando, de haber conocido que lo que la reglamentación policial regula en esta materia, es la división específica de funciones y, sobre la base de ello, la responsabilidad particular y general por grado y cargo respecto de determinados hechos que se susciten.

        Pretende estérilmente la Sra. Instructora atribuirle a Ontiveros una “negligencia gravísima en la custodia y vigilancia de la Sra. Magali Morales”, por el solo hecho de conocer, según su errada apreciación, el estado emocional de la Sra. Morales y el de los calabozos.

        Primero, la custodia y vigilancia directa sobre Morales la realizaba el personal femenino, quien cumplió con la disposición reglamentaria de mantener informado al Jefe de Servicio sobre las situaciones que se generaron al respecto.

        No reparó, inexplicablemente la Instructora, que por expresa disposición legal, el personal masculino de la guardia tiene prohibido el contacto con detenidas mujeres, salvo situaciones o hechos excepcionales que deben estar controlados por la superioridad.

        Constituye un yerro inaceptable la aseveración que la Instructora realiza acerca de que Ontiveros “conocía el estado emocional” de Morales, pues al respecto, solo podría exponer semejante aserto frente a la actuación de un profesional de la psicología o psiquiatría, y a través de certificaciones que estos emitieran y ratificaran.

        Ontiveros no es psicólogo ni psiquiatra, por lo que estaba absolutamente impedido de conocer el “estado anímico” de Morales, y mucho menos podía adivinar el desenlace que se produjo y adoptar medidas tendientes a evitarlo, desde que la sola actitud agresiva o violenta de una persona no es presagio de suicidio para nadie.

        La remisión que efectúa a la declaración del entonces Jefe de la Comisaría, Sub Comisario Clavero, como respaldo de la imputación omisiva que le dirige a Ontiveros, deviene a todas luces improcedente e inconducente para tal finalidad, por cuanto lo único que dijo este oficial jefe es que puso a disposición del jefe de servicio el personal femenino necesario para la custodia y vigilancia de Morales.

        Debiera de haber interpretado la Instructora, a la luz de la razón jurídica que conferiría sustento al dictamen, que en modo alguno esta expresión de Clavero implica descargar sobre mi defendido toda la responsabilidad en la custodia de Morales, sino que demuestra con meridiana claridad al designar efectivos femeninos y ponerlos a disposición del Jefe de Servicio, que es precisamente el Jefe de la Comisaría quien debe arbitrar los medios pacada efectivo cumpla su función específica, así como también tiene el deber de proveer lo necesario para que ellos se desempeñen con eficiencia.

        Al igual que hizo con los otros efectivos que represento, la Instructora omitió ponderar su descargo; analizar su situación particular desde la óptica de su grado, cargo y función; tampoco valoró la comprobación fehaciente que realizara de que el estado de abandono y precariedad edilicia de los calabozos, no es una situación originada por la falta de decisión y compromiso de Ontiveros, sino que es en la actuación de quienes conducían la Comisaría; de quienes conducían la Unidad regional III; y quienes conducen la Policía de la Provincia de San Luis donde debe buscarse la responsabilidad principal de lo sucedido, luego de que se aclare la influencia determinante que tuvo en la producción del suicidio la actuación del Juez de la causa.

II. 2. RESPECTO DEL INSPECTOR TARANO.

        También, en poco menos de media página, la Instrucción expone una mera opinión o improvisada teoría sobre la responsabilidad que le atribuyó, diciendo:

        “Que con respecto a la conducta del Inspector GABRIEL ALEJANDRO TARANO, quien el día del hecho cumplía la función de Jefe de Guardia de la Comisaria distrito 25 Santa Rosa del Conlara, conforme el Reglamento Orgánico y Funcional de Comisarias y Subcomisarias, teniendo en cuenta su función posee las mismas responsabilidad administrativa y judicial que el Oficial de Servicio ya que es colaborador inmediato de este”. (El resaltado en negrita me pertenece)

        “Que el día del hecho conforme constancias del Libro de Novedades de Guardia el sumariado cubrió servicio de guardia en el Banco Supervielle hasta las 13.00 horas, luego realiza recorrido en el móvil 1-879, regresando a la Comisaria a las 15:30 horas, a la hora 16:00 aproximadamente se le ordena avocarse a la detención del Sr. D’Alessandro. Resultando que no intervino de manera directa en la custodia y vigilancia de la Sra. Morales, sin embargo conforme las obligaciones a su cargo resulta responsable su conducta por omisión. Atento lo expuesto esta instrucción considera que existió incumpliendo en las obligaciones emergentes a su cargo, razón por la cual considera aplicable la sanción de TREINTA (30) DÍAS DE SUSPENSIÓN”. (El resaltado en negrita me pertenece).

        Se hace patente en estas afirmaciones el marcado desconocimiento que la Instructora tiene del reglamento orgánico y funcional de comisarías y sub comisarías que refiere, así como también la orfandad de elementos de juico y pruebas fehacientes que sustenten la imputación de faltas graves a Tarano y, consecuentemente, el consejo de que se le aplique la sanción de suspensión.

        Da por cierto la Instructora que la función que desempeñó Tarano “posee las mismas responsabilidad administrativa y judicial que el Oficial de Servicio ya que es colaborador inmediato de este”.

        Nada más alejado de lo que en la realidad prevé regulación orgánica y funcional de estos cargos.

        En lo concerniente a la responsabilidad administrativa, no existe punto de comparación o equivalencia entre las atribuidas al Jefe de Servicio y al Jefe de Guardia, en virtud de que, mientras que en el primero el ejercicio de facultades es más amplia y determinante, en el segundo es mucho más restringido y de limitada vinculación con la diagramación de servicios, y ello obedece básicamente al grado jerárquico que cada uno ostenta, y al ejercicio de superioridad jerárquica reconocida legalmente de manera particular.

        Las órdenes y adopción de medidas operativas y de corrección disciplinaria en el cumplimiento de las tareas diarias en el ámbito del servicio de guardia deben provenir principalmente del Jefe de Servicio, y no pueden ser contradichas o modificadas por el Jefe de Guardia, quien tampoco puede incursionar abusivamente en el ejercicio de facultades propios de aquél.

        En cuanto a la responsabilidad judicial, el desempeño operativo y funcional del Jefe de Guardia no tiene injerencia alguna en el control y ejecución de esta actividad, y solo le corresponde limitarse a cumplir con alguna diligencia que le sea encomendada específicamente por la superioridad, sin que le sea permitido emitir disposiciones que condicionen el origen, sustanciación y conclusión de alguna actuación Prevencional, cuando hay un Jefe de Judicial que, aún por encima del Jefe de Servicio, tiene la responsabilidad directa de fiscalizar todas las actuaciones que se labren en este sentido.

        En otras palabras, ni la custodia y vigilancia de la detenida, ni la sustanciación de la causa en la que estuvo involucrada su situación procesal, caen en el ámbito de actuación y facultades de Tarano, tal como expresamente lo reconoce la Instructora al afirmar “Resultando que no intervino de manera directa en la custodia y vigilancia de la Sra. Morales”.

        No obstante esta comprobación, que debiera de haber excluido de toda responsabilidad a mi defendido, inexplicablemente la Instructora decide, en abstracto y sin que medie ningún fundamento jurídico ni fáctico, que Tarano, conforme “las obligaciones a su cargo resulta responsable su conducta por omisión”, y por ello, concluye en que existió “incumpliendo en las obligaciones emergentes a su cargo”.

        La pregunta inevitable que surge ante estas aseveraciones es ¿cuál es la conducta omisiva en la que incurrió y que lo hace responsable del suicidio de Morales?

        No hay respuesta concreta al respecto, de donde se colige que la Instructora pasó por alto su deber de consignar de modo expreso la conducta omisiva que se le atribuye y su encuadramiento legal, defecto grave que impide por completo que Tarano ejerza su derecho de defensa si no conoce de qué se lo acusa.

        Esta imputación vaga y abstracta conduce a privar de todo sustento jurídico y fáctico a la acusación que la Instructora le dirige de haber incumplido con las obligaciones emergentes de su cargo, en razón de que no precisa a qué obligaciones se refiere; dónde están reguladas concretamente, y de qué modo se vinculan a su cargo, que tampoco específica.

II. 3. RESPECTO DE LA SARGENTO AYUDANTE ARGUELLO.

        En un escueto e infundado párrafo, intenta la Instructora demostrar cuál es la conducta atribuible para justificar la sanción de cesantía, y expresó:

        “Que con respecto a la conducta del Sargento Ayudante MARÍA EUGENIA ARGUELLO, quien el día del hecho cumplía la función de personal de oficio de la Comisaria distrito 25 Santa Rosa del Conlara, debía cumplir la función de refuerzo de guardia”.

        “De acuerdo a las obligaciones a su cargo resulta responsable conforme la función que ejercía de la negligencia gravísima en la custodia y vigilancia de la Sra. Magali Morales. Hecho que surge de la propia declaración de la sumariada quien era conocedora del estado emocional de la Sra. Morales y del estado de los calabozos, además su responsabilidad resulta de la declaración del Sub Comisario Reinaldo Heraldo Clavero, a la cual me remito a tenor de la brevedad. Es importante remarcar que existió irregularidad en la requisa realizada a la Sra. Morales, ya que la misma utilizo un elemento (cordón) que no debió haber tenido de cumplirse adecuadamente el procedimiento antes referenciado, conforme la declaración de la Agente Victoria Johana Paola Torres expreso: “Yo me quedo en la puerta y observo que Arguello la requisa”.- Atento lo expuesto esta instrucción considera que existió incumpliendo en las obligaciones emergentes a su cargo, razón por la cual considera aplicable la sanción de CESANTÍA”. (El resaltado en negrita me pertenece).

        Le imputa la Instructora a Arguello negligencia gravísima en la custodia de Morales, y asegura que ella surge de la propia declaración de la sumariada.

        Como una actuación defectuosa constante en el irregular juicio de valoración, omite a Instructora citar puntualmente los dichos de Arguello obrantes en su declaración que permitan corroborar que incurrió en la mentada negligencia, de donde se sigue que está apoyada en un presupuesto falso e inexistente.

        Al igual que con Ontiveros, la Instructora insiste en que la responsabilidad de Arguello radica en que era conocedora del estado emocional de Morales y de los calabozos.

        Deviene procedente refutar estas inconsistentes afirmaciones con los argumentos desarrollados en este punto en la defensa de Ontiveros, por lo que me remito a ellos.

        Además, confirma la Instrucción que la responsabilidad de Arguello surge también de la declaración del Sub Comisario Clavero, pero, aplicando un criterio de ponderación francamente ilegal e inconducente, se remite a dicho acto “a tenor de la brevedad”.

        Constituye un verdadero despropósito jurídico y un absurdo criterio de valoración fundar la imputación de responsabilidad por negligencia grave en una declaración cuyas partes sustanciales no se transcriben, amparándose en un “tenor de brevedad” abiertamente violatorio del derecho de defensa y del principio de inocencia que la Constitución Nacional consagra en favor de todo administrado, y en este caso particular, de Arguello.

        Como corolario de su actuación acusadora, da por cierto la Instructora que “existió irregularidad en la requisa realizada a la Sra. Morales, ya que la misma utilizo un elemento (cordón) que no debió haber tenido de cumplirse adecuadamente el procedimiento antes referenciado, conforme la declaración de la Agente Victoria Johana Paola Torres expreso: “Yo me quedo en la puerta y observo que Arguello la requisa”.

        Sospecho de manera capciosa, la Instructora evitó considerar los hechos que, con relación a las requisas, están acreditados en el expediente.

        No hubo una sola requisa sino dos. En la primera, participaron activamente Arguello y Torres, y no aconteció como dice esta última “que se quedó en la puerta observando” lo que hacía la primera, sino que contribuyó personalmente con la ejecución de la medida.

        Conforme los antecedentes obrantes, no existe prueba fehaciente y concreta alguna que permita afirmar que el cordón que utilizó Morales para ahorcarse no haya sido detectado en este primer procedimiento.

        Luego, cuando Morales pidió cambiarse las prendas porque había menstruado, la encargado de controlar el cambio fue Torres, quien debió efectuar una segunda requisa a las prendas ingresadas para corroborar que no tuvieran algún elemento que podría ser utilizado por Morales para dañarse o producir algún incidente.

        Y es probablemente en este momento en que se ingresó la prenda con el cordón sin que Torres lo advirtiera, omisión que no puede atribuírsele a Arguello debido a que en ese momento no se encontraba en la dependencia, conforma está acreditado en el sumario.

        Sobre la base de lo expuesto, queda demostrado con meridiana claridad que no existe fundamento legal ni fáctico alguno que le permita asegurar a la Instructora que Arguello incumplió con las obligaciones emergentes de su cargo, extremo que se comprueba a través de la ausencia del encuadramiento jurídico de esta omisión gravísima.

        Por el contrario, se acreditó con suficiente certeza que cumplió con plena exactitud y responsabilidad la función de custodia y vigilancia de Morales, pese a que, por la escasez acreditada de personal de guardia, debió llevar a cabo simultáneamente otras tareas inherentes al servicio de guardia.

        II. 4. OMISION DE VALORAR PRUEBA.

        En el escrito de formulación de descargo y ofrecimiento de prueba, además de explicar con suficiente fundamento fáctico y jurídico que ninguno de mis defendidos ha incurrido en falta grave, solicité que se libre oficios al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia y al Jefe de Policía, requiriéndoles informes sobre los temas que consideré fundamentales para determinar la responsabilidad policial y judicial.

II. 4. a). RESPECTO DEL INFORME POLICIAL.

        Con relación al pedido de informes sobre el estado edilicio de la Comisaría situada en la localidad de Santa Rosa del Conlara, y la confirmación de que la fuerza efectiva asignada a la dependencia el día en que se produjo el suicidio de Morales era la suficiente, teniendo en cuenta la cantidad de servicios que estaban programados para cumplirse, se aprecia una flagrante contradicción entre lo que expone el Jefe de Policía en su nota final, y lo informado por personal de las áreas de logísticas de la Unidad Regional III y Jefatura Central.

        Existe por parte de los responsables de las áreas mencionadas un reconocimiento expreso de que la Comisaría Dtto. 25 presentaba un deterioro importante en algunos sectores de su edificio, y que el área de los calabozos carecía de luz.

        Estas condiciones fueron constatadas por la Instrucción actuante en la Inspección Ocular que realizó, pero evidentemente le restó toda importancia al momento de establecer sobre qué autoridad pesa la responsabilidad de realizar las refacciones necesarias que le brinden mayor seguridad, bienestar y eficiencia a la labor policial.

        Tampoco explicó el Jefe de Policía porqué razón, desde la fecha en que se constataron las falencias y defectos edilicios, no se realizaron las obras necesarias para llevar a cabo la restauración completa de los sectores afectados, entre ellos, las precarias habitaciones destinadas para calabozo cuando no reunían las mínimas condiciones para cumplir tal finalidad.

        Puede colegirse sin dificultad alguna de estos informes, que tanto el Jefe de la comisaría; el Jefe de Unidad Regional III; el Jefe del Departamento Logística; y el Jefe de Policía de la provincia estaban en pleno conocimiento del estado deplorable en que se encontraba el edificio de la referida comisaría, y que las refacciones necesarias dependían exclusivamente de que ellos, a partir de la responsabilidad institucional que por grado y cargo ostentan, impulsaran las acciones necesarias, pero en modo alguno esta actividad reparadora dependía de la decisión del personal subalterno de los servicios de guardia.

        Como agravante de esta responsabilidad atribuible al personal superior, también omitió deliberadamente la instrucción tener en cuenta que mis defendidos expresaron en sus declaraciones que habían advertido sobre la situación específica de los calabozos al jefe de comisaría, y sobre el peligro de alojar en ellos a personas detenidas, sin que fueran escuchados ni se tomaran medidas al respecto.

        Para la Instructora, para dejar a salvo la responsabilidad del personal jerárquico y del Juez interviniente, cabe hacer efectivo el adagio “el hilo se corta por lo más fino”, y decidió imputarles el desastroso estado de los calabozos a mis defendidos, que son simples integrantes de un servicio de guardia, a sabiendas de que están absolutamente impedidos de incursionar en el ámbito de facultades de sus superiores para adoptar medidas que requieren poder de decisión y autoridad superior.

II. 4. b). RESPECTO DE LOS INFORMES JUDICIALES.

        La valoración objetiva y racional de este tema, constituye el procedimiento central y excluyente de otras ponderaciones para arribar a la causa inmediata y determinante que justifique la detención de Morales y su alojamiento en un calabozo, desde que esta medida fue la que la indujo directamente al suicidio.   

        Viene a lugar traer a colación que en la parte del ofrecimiento de prueba efectuado oportunamente, se solicitó a la Instrucción que librara oficio al Sr. Presidente del Superior Tribunal de Justicia, requiriéndole que tenga a bien ilustrar a la misma acerca del criterio judicial que se ha establecido en forma común en los juzgados correccionales y penales de la Provincia respecto a las medidas cautelares adoptadas contra personas que incurrieron en el delito previsto en el Artículo 205º del Código Penal, especificando si la detención y encierro de las mismas en los calabozos constituye por imperio legal la regla, o solo procede esta medida cautelar en casos excepcionales. En caso de este segundo supuesto, especifique cuáles son estas excepciones.

        También, que exprese si existe alguna disposición legal vigente que prevea la inspección frecuente o esporádica de alguna autoridad judicial en las dependencias policiales, a los fines de corroborar el estado de funcionalidad de las mismas respecto de las condiciones y trato que reciben los detenidos.

        Respecto de la procedencia de la medida cautelar (detención y alojamiento en calabozos) ante la comprobación de que una persona ha cometido el delito previsto en el Artículo 205º del Código Penal, el criterio expuesto por los Magistrados informantes es unánime cuando explican que es de carácter excepcional, y solo procede cuando hay un concurso de delitos o es de aplicación el Inciso 2º del Artículo 212º del Código Procesal Criminal de la Provincia, lo cual no aconteció en este caso.

        Tratándose de una persona que se domicilió en la localidad, y que era conocida por los efectivos de guardia por su relación con un integrante de la fuerza policial, que voluntariamente se hizo presente en la dependencia, aunque hubiere violado las medidas de cuarentena por no estar autorizada su salida conforme con su número de documento, no procedía que fuera privada de su libertad y alojada en un calabozo.

        Está acreditado a través de las piezas probatorias, que se puso en conocimiento de su detención al Juez Penal del Multifuero, quien ordenó sin más su detención y alojamiento en un calabozo que no le ofreció ninguna comodidad ni una estadía digna.

        Pese a que tanto Ontiveros como Torres le solicitaron al Jefe de Comisaría que la dejara en libertad, éste dijo haberle consultado la situación al Dr. Pinto y éste ordenó su traslado, para que continuara privada de su libertad, a la Unidad Regional III, desde donde le comunicaron la imposibilidad de recibirla por carecer de personal femenino.

        La conclusión irrefutable a la que se arriba, es que, ante la carencia de gravedad o entidad de peligro del delito que se le imputó, y a las particulares circunstancias del caso, el Juez actuante debió ordenar la inmediata libertad de Morales una vez practicadas las primeras diligencias de rigor, y no lo hizo.

        No solo que la privó injustificadamente de su libertad, sino que dispuso que la alojaran en una habitación en estado deplorable que solo contribuiría a sumir a la persona en un estado de agresividad y depresión, tal ocurrió con Morales, situación que le fue comunicada al Jefe de la Comisaría, y según éste, también al Juez interviniente, sin que lograra conmover al Magistrado para que ordenara su inmediata libertad.

        Precisamente para introducir esta causa como determinante de la muerte de Morales, en el escrito de formulación de descargo, entre otros fundamentos, se expresó:

        Podemos observar en la foja 4 de la parte 1 del Sumario 095/20 –DILIGENCIA DE LA INSTRUCCIÓN-CONSULTA A S.S.- que, inmediatamente de labradas las diligencias preliminares, fundadas en la tipificación del ilícito previsto en el Artículo 205º del Código Penal, se procedió a dar conocimiento vía telefónica al Secretario del Juzgado interviniente, a través del cual  el Juez Pinto es interiorizado de los pormenores del procedimiento policial, y dispuso que se procediera a la detención de Morales y a su alojamiento en la Comisaría”.

        “Con el propósito de conocer cuál es la gravedad o entidad represiva de la figura contemplada en este artículo, el Código Penal prevé que será reprimido con prisión de seis meses a dos años al que violare las medidas adoptadas por autoridad competente para impedir la introducción o propagación de una pandemia”.

        “El principio general que ha determinado la práctica judicial unánime en la Provincia ante la consumación de este tipo de conductas, variable según las circunscripciones en cuanto al criterio más o menos garantista, pero en todos los supuestos, tendiente a preservar la estrictez con que debe coartarse el derecho ambulatorio de las personas, es la inmediata libertad del imputado cuando se trata de persona con documento de identidad que la identifique plenamente; cuando le conste a la autoridad a través de medios fehacientes o concretos que tiene domicilio fijado en el lugar de la detención; cuando las circunstancias en que se produjo su detención no agraven la conducta o hagan presuponer la posibilidad de que se haya cometido o pueda perpetrarse otro delito más grave, o cuando no se cuente con instalaciones oficiales adecuadas para alojar a personas detenidas, teniendo en cuenta su condición sexual”.

        “En este caso, por expresa decisión del Magistrado interviniente, y aunque se trataba de una persona conocida y con domicilio en la localidad; que no había sido sorprendida en la vía pública realizando actos abiertamente contrarios a los prohibidos en general, sino que ella misma acudió a la dependencia policial en busca de un efectivo por motivos todavía no aclarados; y que presentaban evidentes signos de agresividad en su conducta, ante la consulta realizada por los efectivos para conocer el criterio judicial que se adoptaría, este principio garantista no se aplicó, y el personal debió cumplir la orden de alojarla en uno de los calabozos”.

        “En esta decisión, que no encuentra asidero en un criterio basado en la interpretación objetiva e imparcial de las normas penales y procesales le confieran razonabilidad jurídica, finca la causa originante de la cadena de hechos y acciones que desencadenaron en el ahorcamiento de Morales”.

        (…) “En síntesis, mis defendidos, ajustando sus procederes a los deberes y obligaciones que les impone la normativa que regula la función policial, acataron sin retaceos las ordenes que recibieron de sus superiores y del Juez interviniente en el caso, aun venciendo las dificultades que se originaron a raíz de la escasez notoria de personal; de la superposición de tareas y servicios; de las limitaciones horarias y logísticas, etc.”

        “Repare Sra. Instructora en que:”

a)   “Si hubiera primado el criterio judicial que hace prevalecer el derecho a la libertad de las personas que han incurrido en la figura prescripta en el Artículo 205º del Código penal, por encima de la restricción ambulatoria de ellas a causa de un presunto delito cuya entidad y peligrosidad no lo justifica, la Sra. Morales no debería de haber quedado detenida en la comisaría”.

b)  “Frente a un cúmulo de actividades que supera con creces la operatividad de la dependencia debido a la escasez de personal, sumado a las defectuosas condiciones edilicias y generales tanto de la dependencia como de las habitaciones improvisadas como calabozos, no es posible que el personal del turno de guardia, y particularmente los efectivos femeninos, puedan cumplir minuciosamente cada servicio, y específicamente, la vigilancia permanente de la detenida, y;”

c)   “Aun teniendo Morales en su poder el cordón –que todavía no se ha establecido cómo lo obtuvo- no habría podido consumar el suicidio si, contrariando medidas y condiciones de seguridad básicos, no hubiera existido en la habitación una bisagra desprendida y la falta de luz eléctrica, situación que, pese a ser advertida a los superiores por efectivos de los servicios de guardia, el Oficial Principal Ontiveros entre ellos, nunca se revirtió, y tampoco mereció en alguna ocasión la realización de una inspección de parte de autoridades judiciales o de organismo de protección de los derechos humanos”.

        Reitero. Ninguno de estos argumentos defensivos ni la prueba ofrecida y colectada fueron tenidos en cuenta por la Instrucción al momento de emitir el dictamen, consagrándose así una actuación en extremo arbitraria y manifiestamente parcial de la Instrucción actuante.

III. INCONSISTENCIA JURIDICA DEL

        ENCUADRAMIENTO.

        Tampoco valoró la Instrucción la exposición de argumentos que se incorporó a la formulación de descargo, mediante la que se demostró la inconsistencia jurídica del encuadramiento explicando:

        “Además de lo afirmado en los puntos precedentes, que sirve también para poner de relieve la inconsistencia fáctica del encuadramiento, y refiriéndome ahora al aspecto legal, debo dejar sentado que la aseveración que hago con relación a la improcedencia del encuadre jurídico sobre el que se basa el juzgamiento de las conductas de mis defendidos, finca en la falta de correspondencia entre estas y las normas invocadas en razón de que:”

        “Prevé el Artículo 78º, apartado Faltas Gravísimas, Inciso u) del Decreto Nº 3053-MS-2019: Omitir normas protocolares de custodia y traslados de detenidos, de conservación de los secuestros, ocasionando, por negligencia, impericia e inobservancia, la fuga de personas detenidas y/o pérdidas de elementos o bienes secuestrados, encontrándose o no a disposición de las autoridades judiciales”.”

        “En un marco de absoluta legalidad y normalidad en la funcionalidad y operatividad de una dependencia policial, es posible determinar cuándo la conducta de un efectivo se apartó de las reglas establecidas respecto de la materia, deber u obligación de que se trate, desde que, tanto la dependencia; cada recinto o habitación; el programa de actividades y servicios; todos los recursos logísticos; una adecuada y actualizada planificación de actividades; y la cantidad de personal asignado, cumplen con los requisitos y condiciones para evitar negligencia o impericias”.

        “En el caso que nos ocupa, ha quedado plenamente demostrado que este marco orgánico y funcional prácticamente no existe, a lo que debe sumarse que, además de la precariedad y limitación de medios humanos y logísticos, se suma la aplicación de un criterio judicial carente de razonabilidad”.

        “Viene a lugar citar lo que en alusión al tema sostiene el Dr. ROBERTO DROMI, reconocido especialista en Derecho Administrativo: “Además, el acto no debe ser discordante con la situación de hecho reglada por las normas. Por ejemplo, para aplicar a un agente público una sanción disciplinaria, debe darse el antecedente previsto en la norma para la aplicación de aquélla; y, dándose tal antecedente o hecho, debe aplicarse la consecuencia –sanción- prevista en la norma y no otra”[1].

        “No es posible entonces atribuirles a mis representados la omisión de normas o protocolos de cuidado de detenidos, cuando ellos están cumpliendo sus funciones en un marco mucho más amplio de omisiones que, se haber sido erradicadas oportunamente, las condiciones aptas de trabajo y la mayor responsabilidad que ello implica, impedirían que hechos como el que se investiga se produzcan”.

        “Por todas las razones expuestas, deviene absolutamente contrario a derecho encuadrar en estas normas el proceder de mis defendidos, en razón de que ninguna de éstas prevé de manera específica la conducta que se le imputa, defecto que viene a constituir otro vicio grave que acarrea la nulidad absoluta de lo actuado, y así corresponde declararlo”.

V. CONCLUSION Y PETITUM:   

        Habiendo quedado demostrado que no existen méritos para considerar que el Oficial Principal Marcos Dionisio Ontiveros; el Inspector Gabriel Alejandro Tarano; y la Sargento Ayudante María Eugenia Arguello han incurrido en la falta gravísima que se les imputan, sobre la base de los argumentos desarrollados, solicito a la Instrucción:

1.  Tenga por formulados alegatos con relación al dictamen final emitido en tiempo y forma.

2.  Eleve lo actuado al Sr. Jefe de Policía a los fines que hubiere lugar.

PROVEER DE CONFORMIDAD, SERA JUSTICIA ADMINISTRATIVA.



[1] Conf. Roberto Dromi, en su obra Manual de Derecho Administrativo, 8va. Edición, Editorial Ciudad Argentina, Bs. As. 2000, Página 247.

 

Comentarios