Condena Sin Pruebas

La Justicia atina a rechazos infundados que demuestran parcialidad al no querer ver los expedientes y sin tener en cuenta la contundencia de las pruebas





FUNDA RECURSO DE CASACION
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EXCMA. CAMARA PENAL DE APELACIONES N° 1:


ENRIQUE ALEJANDRO MIRANDA, Abogado, Mat. C.A.S.L. Tº I, Fº 60, Nº 60, en carácter de defensor técnico de OMAR HORACIO ORTIZ, en los autos caratulados "OMAR HORACIO ORTIZ (IMP) OLIVERA LUCERO ERICA NOELIA EN REPRESENATCION DE LA ADOLESCENTE D.O.G (DTE) - ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE AGRAVADO POR SER COMETIDO POR EL ENCARGADO DE SU GUARDA Y CORRUPCION DE MENORES AGRAVADA POR SU CONDICION DE GUARDADOR AMBOS EN CONCURSO REAL, HECHOS REITERADOS- PEX N° 331031/18", a V.E. me presento y DIGO:

I. OBJETO.

Que habiendo sido notificado con fec

Que habiendo sido notificado con fecha 12 del corriente mes y año mediante cédula librada al efecto de los fundamentos de la sentencia recaída en el debate oral realizado en la presente causa, y luego de haber interpuesto dentro de los primeros 3 días formalmente el recurso de casación contra ella, de conformidad con lo establecido en el Artículo 430° del Código de Procedimiento Criminal residual, vengo por este acto a fundar el mismo y a solicitar que dicho fallo sea revocado y privado de sus efectos, por entender que:

  1. Se ha incurrido en la causal prevista en el Artículo 428°, Inciso a) del citado Código que torna procedente el remedio de impugnación, por cuanto, sobre la base de un hecho delictivo inexistente y, por ello, no comprobado fehacientemente en la etapa instructoria ni durante el desarrollo del debate oral, se encuadró la conducta de mi defendido en las previsiones del Artículo 119°, Incisos 1° 2°, con relación al Artículo 45° del Código Penal, cuando correspondía lisa y llanamente dictar su sobreseimiento definitivo.

  2. Profundizando el criterio de parcialidad y extrema arbitrariedad aplicado sistemáticamente durante el desarrollo del proceso, era menester para asegurar la continuidad del plenario en un marco de extrema licitud, que se rechazara sin fundamento legal alguno la denuncia de manifiesta ilegalidad de todo lo actuado a partir de la denuncia que esta defensa formuló como una cuestión preliminar, no obstante lo que se logró que, recién en esta etapa, se hiciera lugar a la producción de pruebas ofrecidas por esta defensa desde la etapa de instrucción, cuyos resultados y conclusiones no se ponderaron mínimamente debido a que pusieron al descubierto la falsedad de los relatos obrantes en la denuncia y en la Cámara Gesell, y;

  3. Para arribar a tan infundada y arbitraria sentencia, se debió desechar de manera deliberada la implementación del debido proceso judicial como instrumento de actuación plena de la Ley Sustantiva Penal, y edificar, sobre la base del impulso capcioso y artificioso de la Fiscal de Juicio, un relato y valoración positiva de hechos que solo cobraron vida en el imaginario de los distintos actores de la función judicial, que contó con la necesaria connivencia de la denunciante y otros testigos, y culminó con la finalidad ilegal que animó al proceso ab initio, la condena de Omar Horacio Ortiz a como dé lugar, violándose de manera flagrante sus derechos de defensa en juicio, al debido proceso, de igualdad ante la Ley; principio de inocencia y Derechos difusos, contemplados en los Artículos 18°, 16°; 19° y 33° de la Constitución Nacional.

En síntesis, quedará demostrado a través de los fundamentos que expondré a continuación que devino absolutamente contraria a derecho el dictado de la sentencia recurrida, y que urge revocarla, disponer la inmediata libertad de mi defendido y ordenar la emisión de otra que se sustente en las pruebas colectadas durante el plenario, que exigen el sobreseimiento definitivo de éste.




II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA.

II. 1. RESPECTO DE LA FALSEDAD EN LA COMPROBACION DEL HECHO.

Esta defensa viene sosteniendo ininterrumpidamente la inexistencia de los abusos que se le imputaron a Ortiz desde el acto de radicación de la denuncia, y poniendo en evidencia la maliciosa preservación de esta acusación grave gracias a la actuación ilícita y connivente del Juez de grado y los representantes del Ministerio Público que se fueron sucediendo en sus funciones.

Tampoco se consiguió que los Tribunales de Alzada, que intervinieron en la resolución de los recursos que entablé contra el auto de procesamiento, y la denegación de la nulidad de la acusación fiscal, restablecieran la legalidad del proceso pese a que las reiteradas y manifiestas violaciones de los derecho de defensa, a ser oído y obtener una sentencia justa, del debido proceso y del principio de inocencia fueron por demás evidentes en perjuicio de Ortiz, según puede verificarse aún hoy realizando un estudio objetivo y meticuloso de la causa.

En consonancia con este ilegal procedimiento, y luego de que se llevara a cabo del debate oral, por mayoría, los Magistrados intervinientes emitieron sentencia condenatoria siguiendo el orden de premisas y valoraciones señaladas por el preopinante, Dr. José Luis Flores, quien expuso:

Se planteó las siguientes cuestiones a dilucidar. PRIMERA CUESTION: “¿Está probado el hecho que presuntamente damnificara a Giuliana De Battista Olivera y que OMAR HORACIO ORTIZ, sea su autor? SEGUNDA CUESTION: En caso AFIRMATIVO, ¿Cómo debe calificarse el hecho? TERCERA CUESTION: ¿Concurren circunstancias atenuantes y/o agravantes? CUARTA CUESTION: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar en definitiva?

Respecto de la primera cuestión, el Dr. José Luis Flores, afirmó:

“La presente causa tuvo comienzo en la denuncia que efectuara la Sra. Erika Olivera Lucero, en representación de su hija menor. En su denuncia, da cuenta de hechos de abuso sufridos por la niña, relatando fundamentalmente que la revelación se dio (sin que la niña diera detalles de los episodios) en el ámbito de la escuela, a la que fueron citados, tanto ella como el padre de la niña e impuestos de la revelación que hiciera la niña al señalar mediante algunas referencias, como lugares, parentescos, y otras precisiones que les permitieron advertir de quien se trataba. La niña luego lo señalaría específicamente. Esa denuncia efectuada ante la Oficina de Denuncias el 7 de noviembre de 2018 y que fuera ratificada el 30 de noviembre, es en la que la madre denunciante, da cuenta de los detalles que le brindó la niña, y con señalamiento del encartado como su autor. La acción fue debidamente instada, dando lugar a esta investigación. Surgen como detalles de esa denuncia las referencias sobre los hechos que la niña le comentara a su madre que había padecido, y la fecha aproximada en que los mismos habían comenzado a suceder. En esa oportunidad manifestó la denunciante “…que viene a formular formal denuncia por ABUSO SEXUAL en contra de ORTIZ OMAR 60 años con domicilio en Balcarce N.º 1420 relata que: El 1 de noviembre me llaman del colegio ‘SUYAI’ donde va mi hija, nos dicen que nos teníamos que ir los dos, vamos con mi marido de nombre DE BATTISTA GUILLERMO GABRIEL siendo la 12:00 del mediodía, nos atiende la directora SUAREZ LILIANA y la profesora de salud y adolescencia TERAN GISEL, lo citó porque GIULIANA sufrió un abuso entre los 7 y 8 años, la directora nos dice GIULIANA tiene tío sin hijos? le respondemos que sí, donde sucedió la casa tiene una habitación arriba, la directora nos pide que hablemos con nuestra hija, la profesora nos manifiesta que mi hija había pedido hablar con ella y ahí donde le manifiesta el abuso, cundo salimos de la reunión retiramos a GIULIANA de la escuela, cuando ella nos ve se larga a llorar, y mi otro hijo de nombre SEBASTIANO DE BATTISTA de 5 años salía a esa hora del escuela. Llegamos a la casa estábamos los tres solos en el comedor y le preguntamos qué paso hija y ella se larga a llorar y nos dice ‘me manoseaba en mis partes íntimas, me mostraba videos pornográficos’ mi marido le pregunta si había habido penetración y ella dijo ‘NO’ y seguía llorando la abrazamos y nos dice ‘le tengo miedo, miedo que me viole si me lo cruzo, quiero que se muera’ y no le preguntamos mas nada. El denunciado es la pareja de DIAZ IRMA, quien es la hermana de la madre de mi marido. El 6 de noviembre fuimos a la secretaria de la mujer para asesorarnos de que pasos a seguir. Solicito medida de restricción en contra del denunciado a favor de GIULIANA DE BATTISTA OLIVERA. Preguntado si tiene algo más que agregar dice que: SI “quiero INSTAR LA ACCIÓN PENAL a fin que se investigue lo aquí denunciado” (Sic.). (El resaltado y subrayado en negrita me pertenece).

Debo señalar, con una profunda decepción profesional y personal, que este párrafo contiene el núcleo sustancial del criterio avieso y nefasto que direccionó toda actuación, pruebas, peritajes, y testimonios hacia la única conclusión predeterminada, la culpabilidad y condena de Ortiz, ya que de él podemos inferir la tergiversación maliciosa de la realidad comprobada según una exégesis objetiva, lógica y apegada al valor justicia, para atribuirle un significado y efecto sustentado en la intención de justificar cada etapa de lo actuado y decidido con miras de dar por acreditada la comisión de un delito inexistente, y dictar una condena a medida del entramado judicial orquestado con la connivencia de la denunciante, de la directora del establecimiento Suyai, de los representantes del Ministerio Público, y convalidado finalmente por los Magistrados que han intervenido. En síntesis, se logró transformar un proceder totalmente escindido de las reglas del debido proceso en una expresión de recta justicia.

Veamos cómo estas expresiones del Dr. Flores ofician de prólogo de un juicio de valoración dirigido a privar a cada medio de prueba de su significado y alcance probatorio real, e imponer lo que constituirá el fundamento arbitrario y excluyente de la sentencia por demás injusta.

Este Magistrado dio por cierto que la madre de la presunta víctima “En su denuncia, da cuenta de hechos de abuso sufridos por la niña, relatando fundamentalmente que la revelación se dio (sin que la niña diera detalles de los episodios) en el ámbito de la escuela, a la que fueron citados, tanto ella como el padre de la niña e impuestos de la revelación que hiciera la niña al señalar mediante algunas referencias, como lugares, parentescos, y otras precisiones que les permitieron advertir de quien se trataba. La niña luego lo señalaría específicamente.

Es totalmente falso que en su denuncia diera cuenta de “hechos de abuso sufridos por la niña”, así como también que haya relatado que la revelación se dio (sin que la niña diera detalles de los episodios) en el ámbito de la escuela, y ello surge patente de la transcripción textual que el propio Magistrado realizó del tenor de la denuncia, del que es claramente verificable, primero, que la menor no aportó ningún detalle referido a los actos de abuso que sufrió, y luego, que haya acusado de manera directa como el autor de los mismos a Omar Ortiz.

El Magistrado incurre en flagrante contradicción al aseverar que, luego de precisar los hechos de abusos sufridos por su hija, la denunciante obtuvo esta información de la revelación que ésta hiciera –sin dar detalles- en el ámbito de la escuela. Por un lado, le atribuyó a la madre de la menor “haber dado cuenta de hechos de abuso”, cuando ninguno en particular refirió en su relato, y por el otro afirmó que la niña “no dio detalles de los episodios” en el ámbito de la escuela, de donde se sigue como conclusión del razonamiento y valoración de estas circunstancias que, si no obran en el testimoni9o analizado la referencia de tales hechos, menos puede sostenerse que ellos provinieran de la “revelación” que la presunta víctima haya realizado en el ámbito escolar, máxime, si “no dio detalles de los episodios”.

Continúa aseverando el Juez de Cámara que tanto la denunciante como el padre de la niña fueron citados al Instituto Suyai, donde fueron “impuestos de la revelación que hiciera la niña al señalar mediante algunas referencias, como lugares, parentescos, y otras precisiones que les permitieron advertir de quien se trataba. La niña luego lo señalaría específicamente.

Esta afirmación que evidentemente profundiza la inexcusable contradicción en la que incurrió, y que fuera remarcada en el párrafo precedente, viene a agravar su apartamiento de una ponderación objetiva e imparcial, ceñida a la correcta valoración d la prueba, por cuanto insiste en abstracto y sin justificación fáctica alguna, en que la menor, a quien le atribuyó “no dar detalles de los hechos de abusos que sufrió; detallo en su “revelación” referencias de lugares, parentescos y otras precisiones que les permitieron identificar a Ortiz como autor de los mismos.

Pero esta comprobación solo surge de la imaginación del Magistrado, ya que si nos atenemos al contenido estricto y literal de la denuncia, y de los testimonios rendidos por la denunciante y las docentes durante el plenario, esta “imposición” o acto de información nunca tuvo lugar por parte de la directora ni de la profesora que la denunciante sostiene falsamente que la atendió.

El análisis de estos hechos y expresiones que se profundizará a continuación, reviste superlativa importancia en virtud de la manifiesta falsedad de los hechos y circunstancias aportados por la denunciante, su esposo, la directora del establecimiento, pero que a través de una interpretación judicial por demás capciosa son incorporados como fundamento de la sentencia.

Reproduce el nombrado Magistrado más adelante el siguiente párrafo de la denuncia, obrante luego de que la madre de la menor expresara que, junto al padre de la misma, fueran convocados a hacerse presente en el Instituto Suyai: “…nos atiende la directora SUAREZ LILIANA y la profesora de salud y adolescencia TERAN GISEL, lo citó porque GIULIANA sufrió un abuso entre los 7 y 8 años, la directora nos dice GIULIANA tiene tío sin hijos? le respondemos que sí, donde sucedió la casa tiene una habitación arriba, la directora nos pide que hablemos con nuestra hija, la profesora nos manifiesta que mi hija había pedido hablar con ella y ahí donde le manifiesta el abuso,

No encuentra justificación alguna desde la lógica jurídica que aporta los principios esenciales al marco propio del debido proceso y al deber funcional objetivo, razonable e imparcial de los Magistrados, que hayan preferido desechar deliberadamente las demostraciones contundentes e irrefutables que, respecto a la falacia e iniquidad de este relato, sacaron a la luz frente a todos los sujetos procesales los testimonios brindados por estas mismas personas durante el debate oral.

Mintió descaradamente la denunciante cuando aseguró que, en el Instituto Suyai, fue atendida junto a su esposo por la Directora y la Profesora de Salud y Adolescencia Gisel Teran, y que la primera le preguntara ¿Giuliana tiene tío sin hijos?, así como también que Teran le manifestara que su hija había hablado con ella y le contó sobre el abuso.

Lo cierto fue que, al hacerse presente en el nombrado Instituto, fueron atendidos solo por la Directora ya que, según se acreditó mediante la declaración de la profesora Teram en el plenario, ésta no estuvo presente en esta reunión, limitándose a presentarle a Giuliana para que le contara sobre un presunto abuso que dijo haber sufrido años atrás, y con relación al cual solo le expresó que la subieron a una habitación donde le mostraron “videos inapropiados”, y hasta afirmó de manera enfática que ella nunca escuchó de parte de su alumna detalles precisos y concretos respecto de los abusos, detalles de los mismos, lugares o persona que los habría cometido, y por ello, no era posible de que le haya transmitido a la directora esta información.

Esta versión la escucharon atentamente los integrantes de la Cámara Penal, y hasta fue objeto de actuado amago de la Fiscal de Juicio para llamar a un careo entre la directora y la profesora para dilucidar la real actuación de cada una, pedido que, obviamente, no formuló.

El padre de Giuliana, Guillermo De Battista, confirmó en la declaración que prestara en el debate oral, que fueron atendidos solo por la directora, y llegó a expresar que “…no recuerdo que ella nos haya hablado de abusos concretamente”, dichos que también fueron escuchados por los Magistrados.

Si a esto le añadimos que Giuliana, hoy mayor de edad, ante los Jueces de Cámara afirmó sin lugar a dudas que “…nunca le contó a nadie sobre los abusos o detalles de los mismos, aclarando que particularmente no lo hizo ante la Profesora Teran; ante la directora; ante sus padres; y tampoco aclaró que lo que contara en Cámara Gesell, haya sido lo que realmente le ocurrió, tenemos como única verdad acreditada que ni la Sra. Suárez ni la denunciante han brindado testimonios creíbles y veraces fundado en hechos comprobados, sino que ambas pusieron a rodar una versión que, según quedó debidamente probado, no surgió de los dichos de la menor.

Ambas, llevaron más lejos aún sus mentiras ante el Tribunal del debate oral, por cuanto la denunciante, que comenzó cambiando la información sobre lo que le dijo al llegar la directora sobre el tío sin hijos, expresó que en realidad le había dicho una tía sin hijos que vive en pareja con Ortiz, pero terminó reconociendo que probablemente dijo que, efectivamente, le preguntó sobre un tío sin hijos, indicio que excluye a Ortiz de toda sospecha por cuanto es harto conocido en la familia – y principalmente de la denunciante y su esposo- que mi defendido tiene hijos mayores, una de las cuales ha preparado a Giuliana en materia que cursaba en el establecimiento.

Por su parte la Sra. Suárez amplio el radio de su obrar mentiroso y perverso, al exponer frente a los jueces que la profesora Teran, receptora de los dichos de la alumna Giuliana, le comentó que ésta era llevada a un primer piso de la casa donde era abusada reiteradamente; que le habían sacado la ropa interior; que le mostraban videos pornográficos; que le tocó el pene al hombre que vive en pareja con su tía; lo que implicó que, sin haber recibido estos datos por parte de la profesora ni de la menor, conforme quedó demostrado, se debiera inferir, y así lo remarcó esta defensa en los alegatos, que recibió esta precisa información desde el ámbito judicial, debido a que solo obra en el expediente.

Acá aparece la sospecha de la conexión profunda de esta señora con la causa a través de la Fiscal de Juicio, quien en un momento del debate, y en presencia de los jueces, reconoció su trato amistoso con la docente porque enviaba su hijo al mismo Instituto, y además, durante todo el debate oral actuó como abogada patrocinante de la denunciante, y hasta compartió guiños cómplices con ella previo a dictarse el veredicto, y para luego realizar gestos de aprobación con la familia De Battista una vez conocido el mismo.

Ahora bien, si quedó debida y plenamente demostrado que ninguna de las personas referidas recibieron directamente de parte de la entonces menor una mínima referencia a abusos ni a lugares donde se produjeron, ni a la persona autora de los mismos, lo que debemos preguntarnos es ¿de dónde obtuvo la Sra. Suárez, directora del Suyai, el conocimiento de que giuliana tenía un tío sin hijos? y ¿cómo supo que los abusos se cometieron en una casa que tiene una habitación arriba?

Es por demás evidente que el Dr. Flores, respaldado por los otros integrantes de la Cámara penal, tergiversó deliberadamente los resultados de estas pruebas testimoniales para hacerle decir a la denunciante que impuesta “…de la revelación que hiciera la niña al señalar mediante algunas referencias, como lugares, parentescos, y otras precisiones que les permitieron advertir de quien se trataba…”.

Es decir que, a sabiendas de que no hubo tal “revelación”, y mucho menos referencias de lugares o de parentescos u otras precisiones, los Magistrados decidieron sostener lo contrario pese a que no hay forma de deducir o inferir quien fue el autor de estos abusos atendiendo precisamente a que la niña nunca le contó a nadie sobre ellos.

Denota extrema perversión el dato que presuntamente remarcó la directora a la denunciante cuando le preguntó a ésta si Giuliana tenía tío sin hijos, por cuanto, sin tener un conocimiento ni siquiera aproximado de hechos que inventó en su imaginación, direcciona maliciosamente la acusación contra un hombre que tampoco es Ortiz, ya que éste no es tío de Giuliana, y sí tiene hijos mayores, una de las cuales, como ya lo adelantara, la preparó a la menor en materias escolares.

Esta patente falacia ha sido uno de los fundamentos sustanciales de las reiteradas denuncias de ilegalidad del proceso que esta defensa ha formulado a lo largo del desarrollo del mismo, empero, nunca quiso considerarse ni tratarse como tal por los representantes del Ministerio Público ni por los Jueces.

En este mismo contexto de privación total del hecho delictivo que diera fundamento a la denuncia, basada en las falacias de la directora del establecimiento educativo que fueron utilizadas dolosamente por la madre de la presunta víctima, aparece otro detalle que tampoco fue imparcialmente ponderado por los Magistrados, y es que, en un momento la denunciante aseguró que su hija le contó que ‘me manoseaba en mis partes íntimas, me mostraba videos pornográficos” mi marido le pregunta si había habido penetración y ella dijo ‘NO’ y seguía llorando la abrazamos y nos dice “le tengo miedo, miedo que me viole si me lo cruzo, quiero que se muera” y no le preguntamos más nada. El denunciado es la pareja de DIAZ IRMA, quien es la hermana de la madre de mi marido.

Cabe reparar en que la menor en ningún momento nombró o dio referencias concretas sobre el autor de los abusos, y al expresar su temor de ser violada si se lo cruzaba, estaba dando a entender que era alguien ajeno a la familia, pues hasta un mes antes de que se formulara la denuncia Giuliana visitó a Ortiz para venderle ropa interior para hombres, y las relaciones y contactos eran frecuentes, y el contacto entre ambos no dependía de que eventualmente se cruzaran. Ninguna víctima de abusos que tema ser violada por el autor va a venderle ropa interior a su casa pocos días antes de exponer un mero indicio de abuso en el establecimiento escolar.

Pese a que las pruebas reunidas durante el debate oral pusieron en evidencia al ardid pergeñado por la denunciante, la directora del establecimiento escolar, y probablemente con la colaboración de la fiscalía para acusar falsamente a Ortiz de los abusos, siguiendo una aparente legalidad del mismo, acudió el Dr. Flores a la prueba de Cámara Gesell expresando:

“Luego de las pertinentes actuaciones, se dispuso la recepción del testimonio infantil en Cámara Gesell a la víctima y del cual surgen elementos específicos a cerca de las maniobras abusivas y las circunstancias de su acaecimiento, testimonio al que luego me referiré” (Sic.). El resaltado en negrita me pertenece).

Este procedimiento especial será objeto de un análisis particular más adelante.

Totalmente indiferente a las probanzas materializadas en el plenario, y desdeñando inexcusablemente las groseras falsedades en que incurrieron las personas mencionadas en párrafos anteriores, añadió el nombrado Magistrado:

“En el curso del debate, prestaron declaración ante el Tribunal, la denunciante, Sra. ERICA OLIVERA LUCERO, quien, con las dificultades propias de su posición en la causa (ser la madre de la víctima), presta declaración relatando lo que sabía en forma similar a los términos de su denuncia, relatando los pormenores de cómo llega al conocimiento de ella y del padre de la niña lo acontecido, con los mínimos detalles que en esa oportunidad brindó la niña a sus docentes, la profesora, GISEL TERAN, primera depositaria de las manifestaciones de la niña y luego la Directora de la Escuela Instituto Suyai, Profesora LILIANA SUAREZ. Estas personas, al declarar hicieron referencia a esa circunstancia, en la que el establecimiento dispuso llamar a los padres de Giuliana para informarlos de la revelación de la niña. Hasta allí la niña había referido abusos por parte de un pariente y características del lugar de esos abusos. Esos testimonios, conjuntamente con el de la madre permiten advertir las coincidencias nucleares de lo relatado, dejando ver el apego de las testigos a relatar lo que estrictamente entendían de su conocimiento a cinco o seis años de la revelación” (Sic.). (El resaltado y subrayado en negrita me pertenecen).

Reitero la comprobación fehaciente e indiscutida que tuvieron oportunidad de llevar a cabo los Jueces de Cámara; la Fiscal de Juicio; la querellante particular; y esta defensa y Omar Ortiz, y que pone al descubierto la falsedad de lo denunciado y la franca ilegalidad del proceso, la cual los Magistrados se han negado sistemáticamente a reconocer y actuar en consecuencia.

Si Giuliana De Battista reconoció expresa y unívocamente ante el Tribunal que nunca le comentó o relató sobre los abusos que sufrió ni sus detalles a nadie, y en particular, a la profesora Teran; a la Directora Suárez; ni a sus padres, con que fundamento fáctico puede el Dr. Flores afirmar, con respaldo de los Magistrados que integraron la Cámara Penal, que la denunciante relató “…los pormenores de cómo llega al conocimiento de ella y del padre de la niña lo acontecido, con los mínimos detalles que en esa oportunidad brindó la niña a sus docentes, la profesora, GISEL TERAN, primera depositaria de las manifestaciones de la niña y luego la Directora de la Escuela Instituto Suyai, Profesora LILIANA SUAREZ. Estas personas, al declarar hicieron referencia a esa circunstancia.

Debieron reconocer los Magistrados que los pormenores de los abusos denunciados nunca llegaron a conocimiento de estas personas del modo en que firmemente lo expresó, menos aún que la profesora Teran fue la primera depositaria de una “revelación” que la niña no formuló en modo alguno, por lo que ninguna de ellas estuvo en condiciones de hacer referencia a estas circunstancias en sus declaraciones.

Configura un yerro aún mayor e inaceptable que, conociendo la ausencia total de fundamentos para sostener lo que invocaron para justificar el dictado de la sentencia, aseguren los Magistrados que:

“…Hasta allí la niña había referido abusos por parte de un pariente y características del lugar de esos abusos. Esos testimonios, conjuntamente con el de la madre permiten advertir las coincidencias nucleares de lo relatado, dejando ver el apego de las testigos a relatar lo que estrictamente entendían de su conocimiento a cinco o seis años de la revelación”.

Resulta inadmisible que después que la persona que indican como destinataria e la “revelación”, profesora Teran, le confirmara al Tribunal que no recibió de la niña ningún relato puntual de hechos de abusos, lugares o indicación de quien pudo ser el autor de los mismos, y que luego de que la propia presunta víctima, hoy mayor de edad, remarcara sin titubeos ante los Magistrados que nunca le contó nada acerca de los abusos, sus detalles o autor a la nombrada profesora, ni a la directora ni a sus padres, éstos afirmen que “…Hasta allí la niña había referido abusos por parte de un pariente y características del lugar de esos abusos”.

Es inexacto y tendencioso entonces sostener que la menor haya hecho a las personas referidas referencias de abusos, ni tampoco indicó al “pariente” que fue el autor de los mismos ni señaló el lugar donde se perpetraron.

Los propios Jueces terminan reconociendo la ausencia de la versión que infundadamente le atribuyen a la menor, luego de intentar salvar la “credibilidad” de los testimonios referidos, al decir:

Lejos de restarle credibilidad por ausencia de “precisiones”, esa parquedad de las testigos les concede mayor fiabilidad, absteniéndose de interpolar en sus relatos, pareceres, juicios de valor o detalles que brotaren de sus conclusiones. En ese mismo sentido, y con ciertas mortificaciones, el testimonio del Sr. GUILLERMO DE BATTISTA, padre de Giuliana, se expidió en coincidencia nuclear con los testimonios analizados. Ambos progenitores pudieron identificar al señalado como el autor de los abusos con cierta facilidad con los detalles que la niña había brindado a sus docentes, (un pariente o allegado de la familia, pareja de una tía, que vivían en una casa de dos plantas, y en un campo de ellos, al que asistía con sus padres). Esos detalles fueron suficientes para que ambos progenitores concluyeran que se refería a Omar Horacio Ortiz. Eso les fue corroborado por la niña al momento de hablar con ella de lo acontecido. (El resaltado en negrita me pertenece).

Omitieron tener en cuenta que anteriormente afirmaron sin respaldo fáctico alguno que la niña les transmitió a las docentes detalles de los abusos, lugar en el que se consumaron y sobre el autor, ahora aseguran que “Lejos de restarle credibilidad por ausencia de “precisiones”, esa parquedad de las testigos les concede mayor fiabilidad, absteniéndose de interpolar en sus relatos, pareceres, juicios de valor o detalles que brotaren de sus conclusiones”.

Vale decir que, contradiciendo las reglas básicas que regulan el contexto en que debe observarse la sana crítica racional que les exige objetividad e imparcialidad para emitir sus juicios, a las comprobaciones de testimonios falsos y de un ardid pergeñado para conferirle apariencia al proceso y a la sentencia condenatoria las subordinan al valor y conclusión contrarios, al imponer que la ausencia de precisiones y la parquedad de los testigos les concede a los dichos de éstos mayor fiabilidad. Un verdadero despropósito jurídico y funcional.

Una valoración por separado y particular merece la Cámara Gesell, sus conclusiones y el criterio de examen explicado por la profesional que tuvo a su cargo la entrevista, en razón de que debemos partir de una conclusión que se ha impuesto de manera irrefutable en la mayoría de los casos de abusos sexuales, y es la que determina siguiendo aparentemente una política judicial de aplicación estricta, que los acusados de este tipo de delitos son, casi siempre, culpables.

Y esto no es una ocurrencia personal de este defensor, sino que quedó claramente plasmada esta conclusión en el debate oral en la oportunidad en que, interrogándola a la Licenciada que realizó la entrevista sobre los criterios aplicados para establecer la credibilidad del relato, y requerirle que explique si las contradicciones, olvidos e imprecisiones que transmitió la menor no afectan la credibilidad de sus dichos, expresó que no, debido al trauma que los hechos vivenciados le ocasionan, y son este tipo de relatos los que tienen mayor credibilidad.

Al consultarle entonces sobre la validez de un relato de una menor que recuerda detalladamente los hechos y los relata de manera ordenada y precisa, afirmó que es igualmente válido que el anterior debido a que desea poner en conocimiento de la autoridad los hechos tal como ocurrieron.

Conclusión, si el menor entrevistado no recuerda detalles de lugares, personas o circunstancias en que sufrió los abusos, o cae en contradicciones severas en su relato, o si por el contrario, puede describir con lujos de detalles los pormenores y circunstancias de los hechos abusivos de los que fue víctima, su relato siempre es creíble, ergo, el acusado nunca será inocente, tal aconteció en el caso de Ortiz ya que, no obstante las contradicciones, imprecisiones y mentiras que contiene el relato de la menor, guarda absoluta credibilidad junto a los testimonios falsos brindados por su madre, la directora, y finalmente reforzado con mayor falsedad por ella ante el Tribunal.

Prescindiendo de reconocer la evidente comprobación de entramado de mendacidades y malicias, este procedimiento de Cámara Gesell fue analizado por los Magistrados de la siguiente manera:

“La descripción de los hechos y circunstancias del acometimiento surgen en el testimonio de Cámara Gesell, de las específicas y circunstanciadas referencias que hizo la niña, de catorce años en ese entonces. De la observación de la video grabación en el Debate, surge que los hechos – al menos los que la niña recordabase habían producido cuando la misma tenía entre 8 y 9 años, en circunstancia en la que era llevada por sus padres habitualmente, al domicilio del acusado y de su pareja, que era una apreciada tía del padre de la niña, IRMA ELIZABETH DIAZ. Del relato surge que en esa casa vivía la bisabuela de la niña. Allí relató que cuando se daban esas visitas y ella subía a jugar al cuarto que ocupaba la pareja de la casa, ORTIZ y DIAZ, en el que había una computadora, el acusado solía subir con ella, y en algunas oportunidades, el mismo, aprovechando el marco de juegos con la niña, la tomaba de tal manera de tocarle sus zonas intimas, (vagina). También señaló en su testimonio que, cierta vez, ella fue al baño de la planta alta, y el acusado la esperó en la puerta, y al salir del baño, este ingresa al mismo y le permite mirar invitándola a ello, mientras se lavaba el pene en el lavamanos, a “modo” de enseñarle, exhibiéndose , e incluso haciéndole tocar su pene a la niña, la que no resistió esos actos, tal vez sin posibilidades de resignificar lo que le sucedía dada su corta edad. Los detalles de la casa pudieron ser apreciados en forma directa por el Tribunal en la inspección ocular que se dispuso en la misma, de las que da cuenta la actuación videograbada y el trabajo de personal de criminalística. Si bien las dimensiones del inmueble son acotadas, y aún cuando la defensa ha intentado demostrar la “ imposibilidad” de que los hechos sucedieran ante la proximidad de las demás personas de la casa – quienes se encontraban en esas oportunidades compartiendo en la cocina a unos metros de escalera de donde se producían los abusos, eso no logra desterrar la factibilidad del acaecimiento, pues estamos en presencia de un abuso del tipo “seductivo”, donde el accionar del autor no emplea violencias expresas a las que la victima pudiere reaccionar naturalmente. La materia prima de este tipo de abusos involucra, estratagemas que emplean la vinculación erotizante de la víctima, la confusión, la vergüenza y el silencio, reacción primaria de un niño o niña ante algo que el abusador le hace ver como su obra también, embarcando en el secreto y la culpa al niño, lo que hace de este tipo de abusos un sentimiento culpógeno que contribuye a su ocultación y anestesia en quien lo padece, como ha sucedido en esta causa en la que le llevó cinco años o más a la niña poner en palabras y señalamiento lo que le había sucedido con su “tío bueno” (Sic.). (El resaltado en negrita me pertenece).

No tuvieron en cuenta los Magistrados que en esta parte del relato, la defensa remarcó varias contradicciones e inconsistencias de la menor, ya que al confrontarla con lo declarado por los padres de ella, surgía que los tiempos de juego a los que refirió duraban entre 20 y 30 minutos; que siempre estuvieron a escasos metros del lugar alguno de los progenitores; que, sobre todo la madre, subió en reiteradas oportunidades a buscar en la computadora juegos para que imitara la niña, en razón de que Ortiz no sabía cómo hacerlo; que tenían que pedirle en repetidas oportunidades que bajara para retirarse de la casa; que mintió la menor cuando dijo que le pidió a mi defendido que le mostrara dónde quedaba el baño de la planta alta, ya que iba a la casa dese que nació y la conocía perfectamente.

Pero claro, estas imprecisiones y mentiras quedaban resguardadas por el trauma que le provocaron a la niña estos hechos, del mismo modo que tuvo aceptación como una causa de confusión de la menor que no supiera cómo llegó a estar acostada en la cama atravesada en la misma, previo a que fuera manoseada en su zona vaginal.

Continuaron examinando el Informe los Jueces de la siguiente manera:

“El relato continua haciendo la niña referencias a ciertas vivencias en el campo al que acudían en el que el acusado aparecía como uno de sus propietarios o patrones. Cuenta de forma clara y precisa la niña que, allí el acusado, cuando solía hacer juegos como el “avioncito”, o cuando la paseaba en un cuatriciclo que allí había, aprovechaba para tocarle su vagina, o la zona de sus incipientes pechos (tenía unos 8 o 9 años), También le apoyaba en la zona de la espalda o cola, su pene procurando la frotación con el cuerpo de la niña. Allí relata que cierta vez en que se quedó en el campo, fue tocada por debajo de las ropas en la zona de la vagina, incluso manifestó que esos tocamientos no penetraron en su vagina, pero se centraron en la zona del clítoris. Todos esos actos se realizaban en presencia de terceros (padres, pareja del acusado, bisabuela, por ejemplo). Sin embargo, todos los hechos de contenido inverecundo a los que ha referido la niña, se cometían en un contexto de juegos, que difícilmente pudieran llamar la atención de los adultos responsables de la niña, y dada las maniobras empleadas, el acusado generaba las condiciones que tornaran inconfesable para la niña los hechos que él, como adulto, no debía realizar, manejando el silencio u la no resistencia de la niña. Ello unido a la confianza que el mismo despertaba con sus acciones en el seno de la familia y amistad que los vinculaba, le permitieron repetir una multiplicidad de veces, que solo cesaron cuando la niña, al tener más autonomía empieza a no concurrir a los lugares en donde podía encontrarse con el acusado” (Sic.). (El resaltado en negrita me pertenece).

Acá los Magistrados se apartan de modo ostensible e intencionado de la vedad de los hechos relatados por la menor, al dar por cierto que en forma clara y precisa la menor contó que cuando iba al campo de Ortiz, cuando juagaba con este “tipo avioncito” o cuando salía en el cuatriciclo, éste aprovechaba para tocarle la vagina o apoyarle el pene en la cola o tocarle los pechos; o que le tocó la vagina por debajo de sus ropas.

Lo cierto es que la menor en Cámara Gesell afirmó que, en oportunidad en que se bañaba en la represa con Ortiz, este aprovechaba para levantarla como “jugando al avioncito” y le tocaba fuerte la vagina, versión que fue comprobada como una mentira en ocasión en que se realizó la Inspección Judicial en el lugar, ya que se comprobó la imposibilidad total de que alguien pudiera bañarse en una represa poco profunda, cuyas aguas estancadas están contaminadas por las heces y orina de animales, más el nauseabundo fango que cubre el fondo de la misma.

Respaldando el testimonio de su padre en el sentido de que nunca se bañó en esta represa, la propia Giuliana, al declarar ante los Magistrados de la Cámara penal cerrando le etapa testimonial, reconoció que no fue abusada nunca en este lugar lo que confirmó, con total contundencia, que mintió cuando lo afirmó en Cámara Gesell.

También se comprobó en esta Inspección Judicial a través de la observación minuciosa del cuatriciclo, que es poco probable, primero, que puedan transportarse en él dos personas dado el reducido chasis del mismo, y segundo, en el supuesto de que esto fuera posible, dada la forma zanjeada del asiento, el que ocupara la parte trasera debía ir varios centímetros por encima del nivel del conductor, lo que hubiere significado que Ortiz le debiera de haber apoyado el pene a la menor en la espalda, cerca del cuello, situación no concuerda para nada con el relato de ésta.

Nunca afirmó la menor que fuera tocada por debajo de sus ropas, sino que dijo que en una ocasión, cuando quedó sola un momento con Ortiz, éste le tocó la vagina por encima de las prendas, lo cual podemos asegurar que no aconteció si nos atenemos a l propio testimonio de la niña cuando expresó que siempre estuvo al cuidado de su tía o su padre mientras permaneció en el campo.

Nada acerca de estas comprobaciones dijeron los Magistrados, y eligieron suprimir la parte del baño en la represa para que solo quedara el juego del “avioncito” en cualquier lugar del campo para sostener la credibilidad del relato de la menor.

A sabiendas de que Giuliana De Battista confirmó expresamente en su declaración que nunca le relató a nadie sobre los abusos y sus circunstancias de consumación, así como también que ella mintió en varias partes de su relato en Cámara Gesell; que fue un grosero engaño de quienes orquestaron esta parodia de escena de abusos sexuales que la Profesora Teran haya recibido con detalles de los abusos la “revelación” de la menor, y se los haya transmitido a la Directora Suárez y a los padres de la misma; que la denuncia, por estas falacias, careció de todo sustento fáctico; que igualmente se expresó con falsedad en Cámara Gesell cuando dijo que Ortiz le exhibió un video donde había una pareja formada por seres inanimados representados por palitos, pero sin pene ni vagina, los que parecían tener relaciones sexuales (repito, sin pene ni vagina), y luego, ante los Jueces, se ratificó y afirmó que efectivamente le mostró videos pornográficos donde se veía sexo explícito practicado por personas; los Magistrados decidieron invertir el real valor y contundencia probatoria de estos hechos, para aseverar que:

Lo relatado por la niña a sus padres se mantuvo prácticamente sin variaciones esenciales en el tiempo, resultando concordante con lo que la misma expusiera en su testimonio brindado bajo la modalidad de Cámara Gesell, y en sus dichos como adulta ante el Tribunal en el Debate, situación que refuerza su valor probatorio” (Sic.). (El resaltado en negrita me pertenece).

“Efectivamente, por ante la licenciada en psicología Silvina Fernández de Grimberg la damnificada detalló las características de los hechos padecidos, los lugares y circunstancias en los que los mismos se concretaban y todos aquellos otros datos que luego permitieren validar su relato. Surge del informe elaborado por la perito que lo expuesto por la adolescente en la declaración que se le recibiere, reúne indicadores positivos para la validación de su relato en orden a la vivencia de situaciones de Abuso Sexual Infantil” (Sic.). (El resaltado en negrita me pertenece).

Estérilmente, el Dr. Flores intentó abonar la tesis de una comprobación fehaciente de los hechos que no sucedieron, acudiendo a una exposición que realizara en otro caso respecto de la entidad y validez probatoria del dispositivo de Cámara Gesell, exponiendo:

“Es necesario entonces, decir cuál es el valor que adquiere en la acreditación de hechos como el traído a juzgamiento, de la aplicación del dispositivo de Cámara Gesell. Ha tenido este sentenciante, la oportunidad de expedirse al respecto (causa,” Belardinelli, Juan M. Ab Sex,” de la Tercera Circunscripción, entre otras), sosteniendo que la concreción en legal forma del testimonio infantil en Cámara Gesell, resulta un elemento a considerar de manera especial en la dilucidación de hechos de estas características que son cometidos en circunstancias que difícilmente queden bajo la observación de terceros, y en donde el testimonio de la víctima adquiere relevancia que debe ser considerada cuidadosamente, de modo tal que se respeten todas la garantías del enjuiciado y de la víctima al momento de aplicar el derecho penal. La Cámara Gesell es una operatoria compleja que resulta un testimonio, con participación indispensable de un experto perito, y que se rige por un continente normativo y de técnicas. En ese entende, debe ser considerada como una “herramienta de hermenéutica para la acreditación de hechos y o circunstancias, debiéndose conjugar con otros elementos del plexo probatorio, que pudieran verse corroborados o permitan objetivar los dichos vertidos en el contexto señalado. Esta prueba ha sido motivo de exhaustivo análisis y desarrollo desde la interdiscipli na para poder lograr un canal jurídicamente válido que permita recoger el testimonio infantil, en el marco de la manda supranacional del derecho a ser oído que reserva a los niños el art. 12 de la Convención de los Derechos del Niño. No debe interpretarse en su valoración como un juicio de verdad o falsedad de los dichos del niños, pues siempre serán el producto de su decir. El contenido de sus palabras solo puede ser sometido al análisis de validación que prevén los sistemas como el CVSA o las pautas teóricas de Susan Sgroy, que permitirán determinar en qué medida representan patrimonio del niño , de su recuerdo o discurso, sus manifestaciones, si no hay interferencias significativas, tendenciosas o imprudentes de terceros en el “credibilidad de sus dichos”. En definitiva la validación del testimonio es determinar la confiabilidad de las características de lo expresado, mas no la veracidad de su contenido, que dependerá de la verificación, siempre judicial, de los detalles brindados en la conjugación de elementos objetivos del plexo” (Sic.).

Este análisis jurídico, bien orientado para el caso que cita, tengo que admitirlo, se transformó en una mera expresión de deseos de justicia en el caso que nos ocupa, porque ninguna de las garantías que deben respetarse en favor del imputado e hicieron efectivas, ni se arribó a una conclusión que determinara la confiabilidad de las características de lo expresado por Giuliana desde que la veracidad de su relato no fue verificada por parte de los actores judiciales, sino que por el contrario, se comprobó que mintió en varios pasajes de su entrevista.

Tampoco se cumplió con aquello de que “El magistrado no debe “tercerizar” en los peritos y sus juicios, la responsabilidad que le es propia de merituar el grado de eficacia que puede extraer de los resultados de una cámara Gesell, pues en ningún caso, puede rendirse en su deber jurisdiccional en las conclusiones periciales, sino que será patrimonio de su lógica, su apreciación jurídico probatoria, y las reglas de la sana critica, las que deban justificar su decisión, no alcanzando con la mera referencia de las conclusiones periciales” (Sic.).

Culmina el examen de validez del Informe de Cámara Gesell sosteniendo en otra parte de este párrafo: “…Señaló que no se observaron ni advirtieron criterios de mendacidad, ni razones o circunstancias que motivaran la imputación, cerrándose así, la posibilidad de una interpretación alternativa al comportamiento de incriminar. De hecho, de un plexo variado surgieron datos que concurren en abono de la calidad del testimonio de la niña, de vertientes probatorias diversas: A cada testigo que se le preguntó por la existencias de hábitos o problemas de mitomanía o hábitos falaces de la niña, cada uno lo descartó (véanse los testimonios de padres, de docentes, e incluso lo dicho por el propio acusado, o la Sra Irma Díaz). También se constataron efectivamente e insitu las condiciones de lugares y cosas, que fueron descriptas en el relato, (inspección ocular, vistas fotográficas, testimonios de quienes iban con frecuencia a los lugares señalados testigos Olivera Lucero, De Battista, Díaz) Asimismo se indagó reiteradamente sobre la existencia de conflictos o razones que pudieren motivar la falsa imputación, siendo contestes los testigos de la causa, de la ausencia de aquello. De hecho no tenían explicaciones por las que la niña se viera impulsada a mentir. Los detalles específicos, circunstanciales de tiempo modo y lugar, y la aceptación por parte del encartado de las ocasiones y lugares en los que sostuvo persistentemente la niña, se produjeron los hechos, terminan por darle al testimonio ampliamente validado y sostenido como confiable desde la técnica, el carácter de verdad que toca verificar a este votante” (Sic.). (El subrayado en negrita me pertenece).

No es cierto de que un plexo probatorio variado surgió la calidad certera del testimonio de la menor, desde que ya expliqué con sobrado fundamento y prueba material directa que, ya la denuncia, careció de un hacho cierto relatado por la menor, sino que fue el producto de una grosera falacia puesta a rodar por la directora del establecimiento Suyai, y aprovechada por la denunciante vaya a saber para qué propósitos ocultos y malsanos.

Frente a esta verificación directa, devino improcedente intentar hacer decir a los testigos que Giuliana no era una mitómana o tenía intereses extra personales para acusar falsamente a Ortiz, pues no es tarea de los testigos o del denunciado sondear en la psiquis o pasado de la menor para obtener el conocimiento de estos comportamientos.

Constituye un verdadero y direccionado desacierto afirmar que Ortiz haya aceptado su participación en los abusos según las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicados por la menor, y que de este modo le confirió al testimonio de ésta el carácter de verdad verificado por el Dr. Flores, sino que ocurrió todo lo contrario, mi defendido desmintió lo afirmado por Giuliana respecto a los actos abusivos, su lugar de perpetración y detalles de los mismos.

Termina su expresión de convencimiento el Magistrado trayendo a colación que “Podría achacarse a esta conclusión, que la única vertiente probatoria es el relato de la víctima, pero como ya se advirtiera, en el contexto de este tipo de investigaciones, esta resulta de especial importancia, y sin poder ser la única, el contexto de las demás pruebas ya analizadas, le dan sustrato de veracidad que le aporta robustez para ser considerado en el sistema de la sana critica racional. (Existencia de elementos objetivos que aparecen articulados en el relato de forma lógica, espontanea, detallada, en clima emocional, descripción geográfica de lugares, momentos de visitas – véanse los testimonios de Olivera, De Battista y Díaz), actividades que se desarrollaban (que la niña era juguetona, despierta, etc), presencia de elementos en ciertos lugares, computadora, cuatriciclo, etc) a consumación del delito investigado recurriendo a un an{alisis que realizó e n otra causa respecto de la entidad y validez de la Cámara Gesell, exponiendo” (Sic.).

No podría decirse que la única vertiente probatoria haya sido el relato de la menor por cuanto, tal como se demostró con meridiana claridad en párrafos anteriores, no hubo ningún relato inicial que aportada datos sobre los hechos abusivos, sus pormenores y detalles ni con relación al autor de los mismos, por lo que hubo que fabricar uno que forzadamente llevara luego a la menor a Cámara Gesell donde debió intentar adecuar su relato para darle verosimilitud al tenor de la denuncia, luego de lo que ya no hubo marcha atrás para la continuidad del proceso para arribar al objetivo final perseguido, incriminar y condenar a Ortiz por un delito que no cometió.

Como corolario de su direccionado voto para expedirse sobre la decisión a adoptar respecto de la primera cuestión, expresó el Dr. Flores:

“Como se puede apreciar, el plexo probatorio es relativamente acotado en cuanto a testimonios, a lo que se suman elementos de trascendental valor como la Cámara Gesell, informes psicológicos complementarios a la niña, al acusado, inspecciones oculares con sus pruebas de audición, etc., vistas fotográficas, etc.) Aún así, ese plexo termina siendo univoco en el sentido de abonar lo dicho persistentemente por la victima, incluso ratificado ante el Tribunal, al declarar. Incluso ha llamado la atención de este votante, la referencia que la joven (hoy adulta) hace al decir que la relación era muy cercana “muy grande” (Sic.). (El resaltado en negrita me pertenece).

Debiera de haber afirmado el Magistrado, sobre la base de lo que ha quedado demostrado en párrafos anteriores por parte de esta defensa, que el acotado plexo probatorio en materia de testimonios con conduce indefectiblemente a la comprobación de la falsedad de la denuncia y del testimonio que le dio origen, y que de ahí en adelante, todo giró con el evidente interés de consagrar estas falacias como núcleo impulsorio del proceso y la condena de Ortiz.

Ya se demostró que la presunta víctima mintió y ella misma lo reconoció en pasajes de la declaración que brindo ante el Tribunal, de donde se sigue que no hubo relato que de manera persistente sostuviera una acusación cierta y fundada contra mi defendido, y tampoco es cierto que Giuliana haya ratificado ante los Jueces su relato de Cámara Gesell, sino que lo contradijo de manera dolosa al confirmar mentiras que incorporó en su relato, y añadir otras respecto de situaciones que nunca dijo haber vivido, tales como la de “no haber estado desnuda nunca durante los juegos que realizaba con Ortiz”, para luego decir que le sacó el pantalón y la bombacha, o dar por cierto que durante los juegos solo le exhibió un video de jueguitos con palitos, y luego sostena ante los Magistrados que vio videos pornográficos con sexo explícito entre personas.

Para finalizar este punto, afirmó: “También se han referido los testimonios a momentos difíciles que presentaba la niña en la etapa en la que se produjeron los hechos, de lo que dieron cuenta los padres de la niña, crisis de rendimiento escolar, dificultad relacional, y la afectación en el vinculo afectivo con su padre, rechazando cualquier expresión de afecto) Este es un elemento que acude en abono de la conclusión positiva del acaecimiento de los episodios abusivos” (Sic.). (El resaltado en negrita me pertenece).

Omitieron los integrantes de la Cámara Penal tener presente que sobre estas probables consecuencias conductuales y físicas que la niña habría sufrido debido a los abusos, esta defensa interrogó a sus padres y a la misma Giuliana acerca de que si recibió tratamiento psicológico, y todos respondieron de manera afirmativa indicando que estuvo bajo la asistencia de una Licenciada en Psicología más de un año por estos problemas, y que luego del tratamiento nunca les informó esta profesional que estas conductas de la entonces menor fueran la consecuencia de abusos sexuales que haya sufrido, lo cual es plenamente demostrativo que no existieron tales hecho, desde que no podrían haber pasado inadvertidos a la profesional luego de que la tratara por más de un año.

Desprovisto de todo asidero fáctico y jurídico, y apoyado en su sola convicción personal en extremo arbitraria, finalizó su voto exponiendo:

En conclusión, entiendo y así lo voto, que la materialidad de los hechos abusivos, en perjuicio de Giuliana De Battista, en cabeza del acusado, Omar Horacio Ortiz, que consistieron en tocamientos, exhibiciones de desnudez, erotismo por frotación, ha quedado acreditados con la certeza requerida.” (El resaltado en negrita me pertenece).

Huelga añadir que, de conformidad con los fundamentos expuestos por esta defensa en los párrafos anteriores, ninguno de los hechos denunciados ni relatados por la presunta víctima han sido acreditados con la certeza requerida, sino que, por el contrario, lo único que se ha comprobado mediante prueba material directa, es que tanto la menor, y luego mayor, sus padres y la directora del establecimiento Suyai, se ocuparon de dar origen a este proceso utilizando groseras mentiras, y que Ortiz nunca cometió los delitos que se le imputan sin un verdadero sustento fáctico y jurídico, lo cual nos permite confirmar que concurre en el caso como presupuesto que abona la procedencia de este recurso, lo previsto en el Artículo 428°, Inciso a) del Código Procesal >Criminal residual, ya que se aplicó erróneamente el Artículo 119°, Incisos 1° y 2°, en relación al Artículo 45° del Código Penal.

II. 2. INCONSISTENCIA FACTICA Y JURIDICA DE LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS RESPECTO DE LAS CUESTIONES RESTANTES.

Luego de haber demostrado con suficiente fundamento y certeza –principalmente a través del testimonio rendido en el plenario por Giuliana De Battista- que nunca existió la “revelación” que invocan los Magistrados para conferirle validez a la denuncia, y en adelante, a todo lo actuado en el proceso, y que la misma fue el producto de un ardid pergeñado entre la directora del establecimiento al que concurría la menor, y alentado llamativamente en la última etapa por la Fiscal de Juicio, considero que carece de todo sentido refutar los fundamentos expuestos por los Magistrados en las cuestiones segunda, tercera y cuarta, desde que no hay delito que imputarle a Omar Ortiz.

De esta comprobación se desprende de manera fundada la carencia de sustento fáctico y jurídico del veredicto y de los fundamentos que constituyen la sentencia condenatoria, y solo queda esperar que los Magistrados que integran el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia revoque este fallo, ordenen la conformación de otra Cámara Penal que dicte uno nuevo basado exclusivamente en las pruebas reunidas durante el plenario, las que fueron subrayadas enfáticamente por esta defensa en los alegatos que formuló.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que deben revocarse este tipo de sentencias cuando se dictan “sin más base que la afirmación dogmática de quien suscribe el fallo”1; o “en afirmaciones dogmáticas sin sustento legal o contrarias a la ley misma”2, tales resoluciones deben reputarse arbitrarias.

Erradica entonces la Suprema Corte del área de resoluciones válidas las que “son producto de la individual voluntad del Juez”3, o “que se basan en su simple convicción personal”4.

III. CONCLUSION.

No cabe ninguna duda de que este debate oral se ha realizado dentro de un marco de total y completa ilegalidad en razón de que el proceso que le sirvió de soporte fáctico y jurídico, desde su conocimiento, estuvo signado por la intencionada voluntad de excluir a Ortiz y a esta defensa de participar activa y oportunamente en el juego de tesis y antítesis que se establece la acusación y la defensa, al privarlo de la producción de prueba que durante el sumario ofreció, negándosele además cada oportunidad que pidió para ser oído en su afán de demostrar su inocencia.

A tal extremo se han tergiversado los roles procesales que delimitan la acción de los distintos sujetos y encarrilan la dialéctica que define la realización de la justicia como resultado de la aplicación de la Ley Penal, que se le permite a la Fiscal de Juicio, según se le antoje, suplir a la defensa del imputado –en algunos casos– o asumir la representación y patrocinio del querellante particular –como en este caso– y traccionar en orden a sus propios intereses la actuación de los Magistrados para obtener la sentencia que su voluntad personal persigue.

Esto nos conduce a una realidad ajena al ámbito del servicio de justicia, donde no es la norma, ni la Doctrina ni la Jurisprudencia las que sientan las premisas o principios fundamentales para dar a cada uno lo que le corresponde según estricto derecho, sino que es la sola voluntad de los funcionarios la que determina quién merece la libertad o la prisión.

Cuando se ha llegado a este extremo, solo cabe recurrir a aquélla Justicia perfecta e implacable que, más tarde o más temprano nos alcanzará a todos, cuando el Rey de Reyes y Señor de Señores venga a juzgar al mundo por el fuego.

Entonces, a quienes se les haya encomendado administrar justicia siguiendo los principios de la Ley Divina, se les pedirá más en la rendición de cuentas, porque Dios todo lo ve y nadie puede engañarlo o burlarse de Él.

Más allá de la profunda decepción profesional y personal que este caso me ha causado, me apacigua la reflexión del Padre Pío de Pietrelcina cuando nos dice “procura no inquietar tu alma ante el triste espectáculo de la injusticia humana. Sobre esta injusticia verás un día el triunfo definitivo de la Justicia de Dios”.

IV. DERECHO. Fundo el presente recurso en la siguiente normativa:

  • Artículos 16º; 18º; 19° y 33º de la Constitución Nacional.

  • Artículos 16º; 39º y 43º de la Constitución Provincial.

  • Artículos 426°; 427°; 428°, Inciso a); 430° siguientes y concordantes del Código Procesal Criminal residual de la Provincia.

V. RESERVA.

Para el caso que en definitiva se resolviera en contra de lo solicitado en el presente, formulo reserva de interponer Recurso Extraordinario Federal ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que en tal supuesto se violaría el derecho de defensa en juicio, así como también al debido proceso, de igualdad ante la Ley; principio de inocencia y derechos implícitos que le reconocen a Omar Ortiz los Artículos 16º; 17º; 18º; 19° y 33º de la Constitución Nacional y Art. 43 de la Constitución Provincial.

Por otra parte, ya en esta etapa se vislumbra configurada la causal de arbitrariedad por cuanto, el desarrollo y conclusión del debate oral regido por una práctica judicial extraña al código de rito, y la sentencia condenatoria dictada en este marco, contraría garantías elementales en materia procesal causándole a mi defendido gravamen irreparable.

Asimismo, esta reserva se efectúa en tiempo oportuno y adecuado en razón de que, si hipotéticamente se resolviera por el Excmo. Superior Tribunal de la Provincia en contra de sus derechos fundamentales, ello importaría una grave afectación y resultaría violatorio también de los derechos y garantías constitucionales de suprema jerarquía, que le asisten a saber, Legalidad (art. 19 C. N), Razonabilidad (art.28 C. N) y derechos reconocidos en Pactos Internacionales de Jerarquía Constitucional (art. 75 inc. 22) en especial el de San José de Costa Rica, en sus arts. 8 (Debido Proceso y Defensa en Juicio), art. 21 (Propiedad Privada), art.25 (Protección Judicial).

VI. PETITUM. Por lo expuesto a la Excma. Cámara Penal N° 1 pido:

  1. Tenga por interpuesto recurso de Casación contra la sentencia definitiva dictada en el debate oral condenando injustamente a Omar Horacio Ortiz por un delito que no cometió, y le imprima el trámite previsto en los Artículos 434°; 435°; 436°, siguientes y concordantes del Código de rito aplicable.

  2. Conceda el recurso para su tratamiento y resolución por parte del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia.

Al Superior Tribunal de Justicia, solicito:

  1. REVOQUE la sentencia recurrida por los fundamentos desarrollados precedentemente, y disponga la conformación de otra Cámara Penal que dicte un nuevo fallo sobre la base de lo actuado y demostrado durante el plenario

  2. Autorice la presencia de esta defensa técnica y de Omar Ortiz con la finalidad de controlar la reproducción literal y correcta de los testimonios rendidos, y de los alegatos formulados.

  1. Tenga por efectuada la reserva legal. SERA JUSTICIA.

1 CSJN, Fallos, 236:27; 294:131; 295:417; 304:583 y 629; 310:302; 323:3494 y 4205.

2 CSJN, Fallos, 298:317; 306:626.

3 CSJN, Fallos, 311:341.

4 CSJN, Fallos, 323:3196.

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